¿Cómo se ve la prensa rosa en la calle?

martes, 10 de marzo de 2009

La Constitución Española: El Derecho a la Intimidad

En el título I de la CE encontramos recogidos los derechos fundamentales. Dentro de este título, en el capítulo segundo podemos encontrar derechos inherentes a la persona relacionados con los medios de comunicación, y en concreto con la prensa rosa, campo donde destacan esencialmente y resultan especialmente vulnerados.
Hay derechos que hacen referencia a ambas partes, por una parte al comunicador se encuentra protegido por el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como lo reconoce el Art. 20 CE. Y por otra parte, el sujeto pasivo, en este caso, la persona a cuya alusión hace el comunicador en sus intervenciones, se encuentra protegido por el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recogido en el Art. 18CE.
En ambos casos estamos ante la misma categoría de derechos fundamentales, que requieren un mismo nivel de protección y amparo. Ahora bien, cabe preguntarnos sobre el entorno en el que debemos estudiar ambos derechos, centrándonos en el sujeto pasivo, ¿estamos ante un mismo nivel de amparo constitucional cuándo hablamos de personajes públicos? ¿Dónde acaba la libertad de expresión y dónde empiezan los derechos del Art. 18? ¿Se podría pensar que el personaje público, desde que cruza la frontera de la privacidad para pasar a ser personaje públicamente conocido, está renunciado a parte de sus derechos? Y dentro de los personajes públicos, ¿estamos ante una única categoría de personaje o podemos diferenciar sectores dentro del mismo? pues no se merece la misma protección aquella persona que dedica su tiempo a vender exclusivas sobre su vida, que aquella que mantiene en privacidad su vida personal.
La constitución y el ordenamiento jurídico se basan en su sistema de protección por la norma ante la que nos encontramos, dando un mayor amparo a los derechos fundamentales recogidos en este capítulo, sin discernir el sujeto pasivo, pues va referido a toda persona por el hecho de serlo. Es el ordenamiento jurídico, en concreto la legislación penal, la encargada de tipificar los delitos contra el honor, respetando lo recogido en la norma suprema. Doctrina, jurisprudencia y legislador coinciden en la dificultad de constatar la lesión al honor, y cuantificarla desde el punto de vista jurídico-penal. Como delitos tipificados se recogen los delitos de injuria y calumnia. Como dijo BERDUGO en 1987 hay una parte del honor que, en cuanto deriva del componente dinámico de la dignidad, depende del nivel de participación del individuo en el sistema social, y por tanto es graduable y diferente en cada uno, mientras que hay otro, emanación de la dignidad misma, que es igual para todos.
En un Estado democrático que reconoce la importancia de la libertad de expresión, información y crítica (Art. 20CE), parece obvio que la imputación que, en principio, puede considerarse objetivamente injuriosa, quede exenta de pena cuando se trata de salvaguardar intereses legítimos colectivos, como el informar a la opinión pública sobre comportamientos de personas que ejercen cargos políticos, desempeñan funciones públicas, etc… y que por eso están más expuestas al ejercicio de la crítica y al juicio valorativo de sus actividades.


Constitución española. 9º edició. Madrid. Ed. Tecnos 1997.
Col. Biblioteca de Textos Legales núm. 13
ISBN:84-309-3069-8

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